Resumen: Desestima la Sala el recurso de Apelación considerando que el nombramiento de interinidad fue ajustado a la previsión legal y que por ello no es factible ninguna de las consecuencias subsidiarias solicitadas ( equiparación a funcionarios de carrera, soluciones similares a las previstas para el abuso de la temporalidad en los empleados laborales o indemnización por daños y perjuicios ).
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza de 15 de octubre de 2019, que acuerda la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España y territorio Schengen por término de 3 años, por la causa prevista en el art. 53.1.a) de la LOEX. Señala la Sala que en este caso, además de la estancia irregular, como circunstancias de agravación, se considera por la Administración la carencia de domicilio estable y fiable, falta de arraigo y la existencia de antecedentes policiales, pero consta un empadronamiento del actor y las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza finalizan con un auto de sobreseimiento, por lo que la estancia irregular y la falta de arraigo no pueden tenerse como circunstancias que de forma suficiente puedan llevar a entender proporcionada la sanción de expulsión, teniendo en cuenta la interpretación que expone la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y, por ello , y dado que la circunstancia de encontrarse el ciudadano extranjero en situación irregular no constituye por sí misma circunstancia de agravación que justifique la decisión de expulsión, atendido el principio de proporcionalidad, la sentencia apelada no resulta ajustada a derecho y debe revocarse.
Resumen: Considera la Sala, aplicando la jurisprudencia del TS que a su vez se hace eco de la doctrina del TJUE, que un único nombramiento o contrato puede dar lugar a una abuso de la temporalidad y a la aplicación de la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco cuando ese contrato o nombramiento se prolonga de forma injustificada, en el caso más de 5 años durante los cuales la Administración pudo actuar los medios de cobertura ordinarios y no lo hizo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, siendo el exremos recurrido el alcance de la condena al pago de intereses, porque no se han acreditado los elementos o indicios necesarios para apreciar fraude de ley encaminado a eludir o disminuir el pago de intereses de la indemnización reclamada, sea por la empresa o por la Aseguradora, en la demanda interpuesta por la empresa contra la Resolución del INSS declarando la incapacidad permanente del trabajador por accidente laboral, y el posterior desistimiento. El mero hecho de impugnar judicialmente esa declaración y luego desistir de la demanda no es indicio suficiente de que el real propósito o intención de la demanda fuera posponer el pago de la indemnización prevista en el Convenio; puede pensarse que si así hubiera sido no tendría porqué haberse desistido de la demanda sin esperar a una más tardía resolución del proceso, cuyo resultado podría ser favorable o desfavorable a la demanda interpuesta. No constan en autos indicios de que la empresa, o la aseguradora de la indemnización, haya interpuesto la demanda por fines fraudulentos, ajenos al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la improcedencia de un despido que la Sala no considera existente por entender que lo que se produjo fue una mera interrupción de su actividad como fijo-discontinuo bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) que, fundamentado en la ausencia de valoración de la testifical practicada, se rechaza al afectar a la facultad legalmente conferida al Juzgador y, en cualquier caso, a una eventual revisión del relato fáctico.Relato que el Tribunal mantiene atendiendo no sólo a esta advertida facultad sino también a la naturaleza extraordinaria del recurso interpuesto. En respuesta al pretendido carácter fraudulento de su contratación, y tras analizar la regulación estatutaria de la modalidad litigiosa, examina la Sala su regularidad desde la condicionante dimensión de un relato fáctico que no viene sino a corroborar lo decidido en la instancia al haberse ajustado la misma a la modalidad contractual fijo-discontinuo, dentro del marco de una contrata mercantil; por lo que la decisión empresarial no constituye despido, sino la interrupción de la prestación del servicio no siendo por tanto voluntad de la empresa el extinguir la relación laboral como así lo reafirma la advertida coircunstancia de que se hubiera cursado el llamamiento dentro del plazo máximo de inactividad entre subcontratas, de tres meses previsto en la norma estatutaria.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia desestimatoria de la instancia confirmando, así, la resolución por la que se deniega la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar al cónyuge del recurrente y denegación que se sustenta, en sede administrativa, en considerar que el matrimonio se había celebrado en fraude de ley y que no cuenta con recursos económicos suficientes. Se alza el apelante alegando error en la valoración de la prueba, falta de motivación e incorrecta interpretación del fraude de ley, invocando además derechos fundamentales, protección familiar y jurisprudencia del TJUE. Refiere que la Policía no realizó un interrogatorio adecuado y que no se valoró debidamente su contrato de trabajo ni sus ingresos. Se desestima el recurso de apelación interpuesto declarando el tribunal que la reagrupación exige verificar la autenticidad del matrimonio y la suficiencia de medios económicos, requisitos éstos que no han quedado acreditados en la instancia. Se destaca por la Sala que el solicitante desconocía datos básicos sobre su esposa, lo que apoya la conclusión del fraude, y que su contrato era temporal por sustitución sin justificación clara. Asimismo, no se propuso prueba alguna para desvirtuar el informe policial. Finalmente, el tribunal señala que no procede invocar normativa de protección al menor, al no haber menores implicados en el recurso no aplicando, tampoco la jurisprudencia adecuada al caso.
Resumen: Prueba suficiente de la existencia de relación laboral entre el trabajador y la empresa demandante. En efecto, cuando se analizan los hechos e indicios recogidos en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras la visita girada a las instalaciones de la empresa Bocado Gourmet Premium SL, el 28 de febrero de 2018, se puede concluir que no aparece referencia alguna al trabajador, más allá de que no se encontraba en las instalaciones el día de la visita. La empresa aportaba en sede administrativa documentación acreditativa de la contratación de dicho trabajador, mediante la modalidad de un contrato para la formación y el aprendizaje, para la actividad laboral de comercial, justificativa de su ausencia en el centro de trabajo el día de la visita de la inspección, al desarrollar parte de su actividad laboral fuera de la empresa. Asimismo, la parte demandante prueba el mantenimiento de dicha relación laboral, desde el año 2016, mediante la aportación de las correspondientes nóminas y sus correlativos justificantes de pago, como la declaración testifical del trabajador, Adolfo, a presencia judicial, acreditando la existencia de la relación laboral negada por parte de la TGSS.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por el trabajador. Se considera que el contrato para obra o servicio determinado, fijo de obra, no es un contrato en fraude de ley y que la comunicación de extinción de la relación laboral por finalización de la obra es ajustada a derecho. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se desestima. En primer lugar la sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, comparte el criterio de instancia que el contrato de trabajo temporal para obra o servicio no lo ha sido en fraude al identificar la obra y es un contrato que se ajusta a la previsiones del convenio de la construcción , que es el de aplicación. Y por el hecho de haber prestado ocasionalmente sus servicios en un obra distinta no por ello es un contrato fraudulento como tampoco lo es cuando con el mutua acuerdo de las partes se produjo una novación contractual. Por último desestima la sala, compartiendo el criterio de instancia, que se hubiera vulnerado el derecho a la libertad sindical, pues ningún indicio había aportado la parte de tal vulneración para que opere la inversión en la carga de la prueba, entendiendo que comunicación del cese es ajustado a derecho al haberse concluido prácticamente los trabajos que como gruista venía realizando, sin que tuviera preferencia alguna por el hecho de ser delegado sindical.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y declara contrario a derecho acuerdo municipal de suspensión de licencias incluido en el acuerdo de la aprobación inicial de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana referente a los usos de hospedaje .Si la suspensión deriva de la aprobación inicial de una revisión del plan, por regla general la suspensión deviene obligatoria. Pero para evitar abusos en su utilización, la legislación urbanística establece unos límites temporales expresos para el uso sucesivo de las facultades de suspensión, y la jurisprudencia deduce unos límites materiales relativos a la identidad de situaciones sobre las que debe proyectarse la innovación.Nada impide optar por esta técnica normativa. Pero al acometer esta tarea antes del transcurso del plazo de 5 años, el Ayuntamiento debe soportar la carga de no ver suspendidas las licencias. Acometiendo una nueva reforma de la regulación de un mismo ámbito en menos de 5 años desde la anterior suspensión, debe acometer la modificación sin limitar el derecho de los interesados a obtener las licencias conforme a la normativa vigente. Lo contrario supondría que cualquier nueva iniciativa en un determinado ámbito de regulación prolongase sin límite la suspensión de licencias, lo que resulta contrario a la regla contenida en el art. 85.5 LSU.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) contra la sentencia de la Audiencia Nacional (SAN 48/2023, de 18 de abril), que había rechazado la demanda del sindicato impugnando un acuerdo entre CTT Express y CCOO. El sindicato solicitaba la nulidad de dicho acuerdo y la aplicación del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera a los trabajadores de la empresa, pero el Tribunal Supremo confirma que el acuerdo impugnado no constituye un descuelgue del convenio colectivo regulado en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, sino una negociación sobre un convenio extraestatutario, y descarta la infracción normativa alegada por el sindicato.